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Sistema Registral Constitutivo del Automotor. Excepciones.

El Régimen Jurídico Automotor crea y organiza en el año 1958 un sistema registral hasta ese momento carente de práctica en la argentina. Por aquellos años, la práctica registral se basaba principalmente en los registros, entre otros, de hipotecas, prendario y de la propiedad inmueble, que, en aquel año, todavía no había implementado la técnica del folio real

La práctica registral en materia constitutiva no existía. Los antecedentes que la doctrina podía considerar referidos a ésta materia eran dos: el sistema germánico o alemán y el sistema nacido en Australia, conocido como sistema Torrens, adoptado por los países cuyo sistema jurídico se arraiga en el Common Law.

Muy brevemente diremos que el sistema germánico o alemán encuentra sus orígenes en la in iure cesio romana, donde el proceso de transmisión del inmueble estaba acompañado de un ritual donde se hacía la tradición del mismo. Con el tiempo, a esa tradición se le sumaron la entrega de documentos privados y ya para el siglo XII, los documentos tenían forma judicial. Es justamente esa forma judicial la que le permitía al adquirente gozar del derecho de disfrute y el derecho al bien (I).

En la actualidad, se trata de un sistema de base constitutiva y convalidante en donde el nuevo título es otorgado por el Estado y en caso de error es éste el que indemniza al damnificado. Existe en él una desconexión entre el negocio jurídico causal y el registro practicado, por lo que se dice que la traslación del dominio es abstracta.

Sir Robert Richard Torrens, de nacionalidad irlandés residente en la Colonia de Australia del Sur,  estudió el sistema de transmisión y matriculación de navíos, pero las bases de la Real Property Act, que da origen al sistema registral, provienen de un informe preparado un año antes por comisionados a los que la Corona les encargo el análisis de la registración de inmobiliaria.

Se trata de un sistema constitutivo, pues requiere la inscripción para que se opere la transmisión, constitución, modificación o extinción del derecho real.

Se ha calificado al sistema de invulnerable, pues la doctrina australiana enuncia que los certificados de títulos tienen presunción de validez, de integridad, de exactitud y de posesión. Si bien podemos calificarlo de convalidante, tiene excepciones: el fraude, la inscripción anterior, las servidumbres de paso o de otra especie no inscriptas, los errores de descripción del inmueble, la usucapión, los derechos de adquirentes que no han inscripto su derecho y los negocios jurídicos de enajenación nulos. Agregamos que no es el único sistema registral vigente en Australia, pues hay porciones de tierra que se rigen por registros declarativos (II).

Apuntamos que los sistemas registrales convalidantes son aquellos en los cuales la inscripción provoca un saneamiento del título en sentido material, purgando sus vicios (III).

La clasificación en sistemas convalidantes y no convalidantes responde a un criterio de clasificación del sistema registral en base a los efectos que la inscripción produce.

En oposición a lo hasta aquí expuesto, encontramos los sistemas registrales que han desarrollado los países en los que sus sistemas jurídicos se inspiran en el derecho romano, como lo es el nuestro, que reconocen en el negocio jurídico causal el nacimiento del derecho real, exigiendo su inscripción solamente a los fines de que el mismo sea oponible a los terceros, son los sistemas declarativos de derechos.

Resulta extraño, cuando menos, admitir la posibilidad de que un sistema registral constitutivo de derechos funcione sin conflictos en un país que ha seguido la tradición romanista en la formación de sus instituciones jurídicas.

Bien explica Héctor Horacio Vitali, que ser dueño o propietario de una cosa, es la calidad que el derecho reconoce en acto o en potencia para el ejercicio de acciones reales, aún en los casos en que se carezca de la acreditación de un título en sentido representativo (o formal). (IV)

Por ello, ser titular o tener título no implica siempre ser dueño, como es el caso del titular usucapido.  De allí que podamos sostener por ejemplo, que en nuestro sistema registral automotor, la registración de una transferencia en el marco de un juicio sucesorio no sea constitutiva sino declarativa, tan declarativa como la declaratoria de herederos, valga la redundancia.

Es que según el artículo 2.280 de nuestro C.C.C.N, “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa”, es decir, que no existe intervalo de tiempo entre la situación que detentaba el causante respecto del derecho real y la que detenta el heredero. Si bien es un modo de adquisición derivada del dominio, ésta no tiene lugar por voluntad de las partes, sino que la transmisión opera por la fuerza de la ley misma.

Este detalle parece ubicar a éste tipo de situaciones fuera del artículo 1° del Régimen Jurídico Automotor, toda vez que el mismo reza: “ la transmisión del dominio de un automotor solo produce efectos entre las partes y frente a terceros desde su inscripción en el Registro…”. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el causante era titular de un derecho real hasta el momento de su fallecimiento, desde ese momento el derecho se transformaría en personal hasta tanto los herederos puedan eventualmente inscribir la declaratoria de herederos en el Registro automotor, momento en el cual el derecho volvería a transformarse en real, criterio que desde ya no compartimos.

También quedan afuera del artículo 1° del RJA, aquellos casos en donde el derecho de dominio se adquiere de forma originaria. Estos casos son la apropiación, la especificación, la accesión, la tradición y la percepción de los frutos.

Sin adentrarnos demasiado en el análisis de cada caso, podemos tomar el caso de la especificación o transformación. Nos parece acertado el modo de razonar del último  autor citado, cuando expresa que una vez que los insumos utilizados en la industria automotriz pasan a formar un todo diferente (el automotor) de las partes que lo componen, queda comprendido en la definición de automotor en los términos del artículo 5° del RJA y, aunque no se encuentre inscripto, a alguien le pertenece.

Se trata de un fruto industrial. Si a alguien le pertenece no se puede negar, a estas alturas, que existe un derecho real sobre esa “cosa mueble”, aun cuando no se encuentre registrada en el Registro Automotor. Por tal motivo, la inscripción inicial no redunda en el nacimiento del derecho real de dominio, pero sí hace aplicable a esa “cosa mueble” el Régimen Jurídico Automotor. Corolario de lo expuesto es que, mientras ese automotor no se encuentre registrado, su posesión valdrá título y su régimen de transferencia será el que rige para las cosas muebles no registrables.

Del mismo modo, la registración de una baja automotor, no extingue el derecho real de dominio, simplemente lo excluye de la aplicación del Régimen.

También queda afuera del artículo 1° del RJA la constitución del derecho real de usufructo. Constituido éste, producto de la desmembración del derecho real de dominio, no puede considerarse que exista una transmisión de ese derecho real. Más todavía si se tiene en cuenta que el usufructuante aún conserva la calidad de nudo propietario. Este es otro caso de inscripción declarativa, pues el nacimiento del derecho real tiene lugar en el negocio jurídico causal y no en la inscripción del mismo.

Por lo expuesto, podemos decir que en aquellos países de tradición jurídica romanista, no se puede hacer una abstracción del negocio jurídico causal en todos los casos en que se requiere una registración de inscripción. Consecuencia de ello es, por ejemplo, que ciertos institutos queden afuera de este sistema registral, como lo son el tracto abreviado y el certificado de dominio. (V)

Si el principio registral de tracto sucesivo impone que todo transmitente sea titular del derecho real que transmite, el tracto abreviado justamente representa un mecanismo que tiende a generar el efecto contrario: que el dueño (no titular) pueda transmitir el derecho real antes de inscribirlo a su nombre. Resulta claro que en un sistema registral constitutivo, ésta situación no puede tener lugar.

En el caso del certificado de dominio, entendido éste como la expedición de un documento administrativo de origen registral que anuncia una reserva de prioridad frente a la concreción de un negocio jurídico, podemos ver que en un sistema registral constitutivo, más allá de la expedición del documento, el adquirente del derecho real no puede encontrar protección alguna toda vez que hasta que no practique la inscripción de su derecho no será titular ni dueño, pues el derecho real no nace con el negocio jurídico causal.

 No puede nuestro derecho registral valerse de otras instituciones más que las que cree el derecho de fondo. Si ese derecho de fondo es de base romanista, el derecho registral también debería serlo. Compatibilizar el sistema registral constitutivo o de base constitutiva con el derecho de fondo resulta objetable desde un punto de vista dogmático-jurídico, pero en el terreno práctico esto no es así y prueba de ello es la sobresaliente labor de los Encargados de Registros Seccionales, que encuentran despacho favorable en la casi totalidad de las peticiones que reciben.


(I) Felipe P. Villaro, “Derecho Registral inmobiliario”, P. 11

(II) Marcelo W. Miranda, “El Sistema Torrens y La Transmisión y Constitución de Derechos Reales Inmobiliarios en Australia, La Gaceta del Notariado, Número 86.

(III) Marcelo Eduardo Urbaneja, “Registro de Titulos y Registro de Derechos”, Revista Notarial, año 2007, P. 453

(IV) Héctor Horacio Vitali, “Subasta Judicial de Bienes Registrables”, Editorial Astreal, P. 187

(V) En sentido concordante, Marcelo Eduardo Urbaneja, obra citada.

Tabaré Canicoba

Encargado titular del Registro Seccional San Fernando 3, Pcia. De Buenos Aires

Abogado – Escribano publico

Titular del Registro de Escrituras Públicas Número 55 del Distrito Notarial de Tres de Febrero, Pcia. Buenos Aires

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