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El asentimiento conyugal en el Código Civil y Comercial de la Nación: Su aplicación en el caso de los automotores

El asentamiento conyugal está regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26994,2014)-en adelante CCCN-dentro de su Libro Segundo “Relaciones de Familia”,Título II “Régimen patrimonial del matrimonio” y el asentamiento convivencial en el Título III “Uniones convivenciales” del mismo Libro.

Las normas sobre el régimen patrimonial del matrimonio son inderogables, es decir, no son renunciables ya que se compone de normas imperativas, encontrándose comprometido el orden público. El asentimiento conyugal es un instrumento tuitivo puesto en manos del cónyuge no titular del bien, que tiene por objeto la protección de sus intereses patrimoniales, y también la protección de la vivienda familiar.

En el marco de la protección de los intereses estrictamente patrimoniales del cónyuge no titular, el CCCN regula en su artículo 470, dentro de las disposiciones atinentes al régimen de comunidad (de manera que se aplica a todos los matrimonios que no han optado por el régimen de separación de bienes), los casos en que debe darse el asentimiento, luego de establecer que “la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido” (Ley N° 26.994, 2014). En lo que nos interesa, el mencionado artículo establece que “es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables” (Ley N° 26.994, 2014), de este modo, quedan comprendidos los automotores.

Pero ¿qué es el asentimiento?, pues bien, ha sido definido como “la manifestación de conformidad que se da o se presta para la celebración de un contrato o para la realización de un acto jurídico” (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.259), y tiene por fin garantizarle al cónyuge no titular el control sobre los actos de mayor trascendencia económica a los fines de resguardar sus eventuales derechos gananciales.

Al mismo tiempo, este instituto cumple un rol central en la protección de la vivienda familiar, más allá del régimen patrimonial que regule la relación matrimonial, siempre que sea asiento del hogar conyugal o convivencial.

En el presente artículo se indagará el régimen del asentimiento conyugal y convivencial regulado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en Argentina, y específicamente su aplicación en el caso de los automotores como bienes registrables. Para esto, primero se describirá el marco normativo actual y las diferencias con el Código velezano, y luego se analizará el impacto de la nueva regulación en el caso de los automotores, teniendo como eje su regulación específica plasmada en el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor – en adelante DNTR-.

Finalmente, a través de los análisis críticos sobre la temática se pretende arribar a reflexiones que, por un lado, coadyuven a los registradores en sus tareas cotidianas, y por otro, continúen problematizando sobre este instrumento protectorio abriendo nuevos interrogantes para su aplicación práctica.

  1. Asentimiento conyugal y convivencial: Antecedentes y régimen actual

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introdujo significativos cambios vinculados con el asentimiento conyugal e incorporó el régimen jurídico del asentimiento convivencial. Este sistema normativo, vigente desde el año 2015, marcó el abandono del régimen legal único, forzoso e inmutable que, en materia de régimen patrimonial del matrimonio, venía rigiendo la vida de los/as argentinos/as desde la sanción del Código Civil velezano.

En efecto, procurando reafirmar el principio de autonomía de la voluntad del individuo y la igualdad jurídica de los cónyuges, ha consagrado la posibilidad de optar por un régimen de separación de bienes y, en caso de que los cónyuges no hayan manifestado su voluntad de acogerse a dicho régimen convencional, se aplica de manera automática el régimen de comunidad históricamente vigente en nuestro país, régimen que de imperativo ha pasado a ser supletorio, toda vez que se aplica a aquellas personas que no han optado expresamente por el régimen de separación de bienes.

El nuevo Código recepta la interpretación unánime de la doctrina y jurisprudencia al conceptualizar el instituto bajo análisis como “asentimiento”, dejando de lado el término “consentimiento”. Sin dudas la terminología empleada es acertada, ya que la manifestación de voluntad del cónyuge o conviviente consiste en prestar conformidad con la voluntad negocial del disponente (Casal, 2019, p.67), pero quien lo presta no resulta parte del negocio jurídico concluido por su cónyuge. En efecto, “el asentimiento es un acto jurídico unilateral, recepticio, expreso, revocable y no personalísimo” (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p. 259), y constituye “un presupuesto de validez llamado a deponer los impedimentos con los que colisiona el poder dispositivo del consorte o cohabitante titular del bien” (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.259).

El asentimiento conyugal, en el régimen del CCCN, se erige como un instrumento tuitivo puesto en manos del cónyuge no titular, a los fines de satisfacer dos intereses claramente diversos.

Así, por un lado, encontramos la exigencia del asentimiento conyugal consagrada en el artículo 470 (Ley N° 26.994, 2014), aplicable sólo a aquellos matrimonios que se encuentran sometidos al régimen de comunidad, supuesto en el cual lo que se procura es garantizarle al cónyuge no titular el control sobre los actos de mayor trascendencia económica a los fines de resguardar sus eventuales derechos gananciales; de ahí que el citado artículo exclusivamente cobre virtualidad respecto de los bienes de tal carácter.

Y, por otro lado, el asentimiento conyugal se presenta como una herramienta de protección de la vivienda familiar en el artículo 456 (Ley N° 26.994, 2014), el cual, debido a tal finalidad tuitiva, resulta aplicable independientemente del régimen patrimonial al cual se hayan sometido los cónyuges y sin distinguir entre bien propio o ganancial.

1.1. Asentimiento conyugal requerido por el artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación

El artículo 470 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014) se encuentra dentro de las disposiciones atinentes al régimen de comunidad, es decir que es aplicable a todos los matrimonios que no han optado por el régimen de separación de bienes. Si bien rige el principio de gestión separada de los bienes, para aquellos actos jurídicos de mayor trascendencia económica es requerida la conformidad del cónyuge no titular, configurándose, de este modo, el instituto del asentimiento conyugal como herramienta fundamental de contralor sobre los eventuales derechos gananciales.

Los actos referidos son los que impliquen “enajenar” o “gravar”, y en este punto la doctrina coincide en un nuevo acierto terminológico en relación al derogado artículo 1277 del viejo Código (Ley N° 340, 1871), que requería el “consentimiento” para “disponer” y “gravar”. Entonces, hoy comprendemos que enajenar “es el acto por el cual se transmite la propiedad de una cosa o un derecho pasando del patrimonio de una persona a otra por justa causa” (Casal, 2019, p.71), y que “los actos que gravan son todos aquellos actos de constitución del derecho real de garantía, así como también los de dación de embargo y desmembramiento del dominio” (Casal, 2019, p.71).

Siguiendo a Casal, “los actos por los cuales se constituyen derechos reales de disfrute sobre bienes ajenos han de incluirse en el concepto de “gravar”, pues, respecto del dueño de la cosa, tales derechos reales constituyen gravámenes” de acuerdo al artículo 1888 del CCCN (2019, p.71-72). En cuanto a los bienes gananciales respecto de los cuales la normativa exige el asentimiento, el artículo bajo análisis los enumera determinando en el primer inciso a los “bienes registrables”, quedando, de este modo, comprendidos todos los automotores.

Significa entonces que para aquellos actos jurídicos de enajenación y gravamen sobre automotores que sean bienes gananciales, deberá acreditarse el asentimiento del cónyuge no titular ante el registro inscriptor, es decir, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Ahora bien, deben entenderse comprendidos dentro del concepto “automotores” a todos los vehículos enumerados en el artículo 5° del Régimen Jurídico del Automotor, y a todos aquellos que el Poder Ejecutivo incorpore por vía de reglamentación (Decreto-Ley N° 6582, 1958). Así, por ejemplo, a través de la Resolución N° 586 (1988) de la Secretaría de Justicia de la Nación fueron incorporados al mismo los motovehículos.

1.2. Asentimiento conyugal requerido por el artículo 456 del Código Civil y Comercial de la Nación

El espíritu del artículo 456 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014) es, propiamente, la protección de la vivienda familiar, en efecto, es aplicable a ambos regímenes patrimoniales matrimoniales -separación de bienes y comunidad-, ya sea el bien propio o ganancial, o incluso de titularidad de un tercero. Es decir que para que se active este régimen tuitivo alcanza con que se trate del asiento del hogar conyugal, y en ese caso “ninguno de los cónyuges puede sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella” (Ley N° 26.994, 2014, artículo 456).

Como vemos, la protección ampara también a todos aquellos que, no siendo propietarios, detentan un derecho real de disfrute (uso, habitación) o un derecho personal (locación, comodato), y además la hace extensiva a todos los muebles indispensables de la vivienda y su traslado fuera de ella (Casal, 2019, p.72). Asimismo, queda alcanzado todo “acto jurídico que tuviese como consecuencia impedir total o parcialmente, en forma permanente o transitoria, el efectivo uso de la vivienda familiar o sus muebles indispensables” (Rachid & Saenz, 2016, p.100), quedando comprendidos los actos jurídicos que tuvieren por objeto la constitución, transferencia, modificación o extinción tanto de derechos reales como personales (Rachid & Saenz, 2016, p.100).

Puede observarse que la protección instaurada en el nuevo CCCN resulta ser más amplia que la establecida en el viejo segundo párrafo del artículo 1277 del Código velezano (Ley N° 340, 1871), que preveía que “será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces”. En efecto, la nueva normativa no exige condicionamiento alguno, entendiendo que existe familia merecedora de protección desde el momento en que se contrae matrimonio. Tal es así que la protección de la vivienda familiar también se extiende al caso de uniones convivenciales inscriptas, punto que luego retomare.

Resulta evidente que el fundamento de esta protección tiene basamento constitucional, no solo por lo establecido en el artículo 14 de la Carta Magna sino también por lo dispuesto en numerosas convenciones internacionales con jerarquía constitucional (Rachid & Saenz, 2016, p.98). De hecho, la protección de la vivienda es indispensable para garantizar el resguardo del grupo familiar y los derechos humanos de sus integrantes, toda vez que tiene para el individuo un gran valor no solo en el aspecto patrimonial sino también en el ámbito extrapatrimonial, en cuanto le da amparo a su integridad física, garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad y es el centro de la esfera de su intimidad (Kemelmajer De Carlucci, 1995, p.29).

Con base en este espíritu, la norma bajo análisis finaliza estableciendo que “la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro” (Ley N° 26.994, 2014).

Como puede observarse el CCCN se manifiesta fuertemente en defensa del hogar conyugal, estableciendo un régimen tuitivo amplio y de gran alcance. Por el contrario, el viejo Código Civil no establecía ningún tipo de inejecutabilidad respecto de terceros, salvo que el bien hubiera estado afectado al llamado bien de familia, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Se advierte que la aplicación del nuevo régimen se basa en una cuestión estrictamente fáctica, es decir, se torna operativo por el solo hecho de estar el inmueble destinado a vivienda familiar, no siendo necesario que el mismo se encuentre afectado formalmente a vivienda en los términos del artículo 244 y subsiguientes del CCCN (Rachid & Sáenz, 2016, p.99).

En ese entendimiento, cabe preguntarse el alcance del concepto “vivienda familiar” del artículo 456 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014). Siguiendo a Graciela Medina, no solo debemos considerar incluidos los bienes inmuebles por su naturaleza, sino también aquellas cosas muebles (trailers, casas rodantes, embarcaciones, etc.) que estén destinadas a vivienda familiar, es decir, lo determinante será que la cosa mueble o inmueble, sea el espacio físico en el que la familia ha emplazado su vivienda (citada en Rachid & Sáenz, 2016, p.100).

Otros autores coinciden en este punto, pero “siempre que se trate de bienes registrables” (Lamber citado en Casal, 2019, p.73). Pareciera que en aquellos casos en que el asiento del hogar conyugal este establecido sobre una casa rodante también se requeriría el asentimiento conyugal para la disposición sobre los derechos de esa vivienda familiar, aun cuando se tratase de un bien propio.

En este marco, si existiese el supuesto de hecho de un matrimonio que ha constituido su hogar conyugal en una casa rodante, y este bien no fuese de carácter ganancial, cabe preguntarse cómo se instrumentaría el asentimiento requerido en el artículo 456 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014). Ello así, cuando se tratare de bienes muebles registrables comprendidos en el Régimen Jurídico del Automotor, debiera intervenir el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sin embargo, este es un asunto que aún no tiene regulación específica.

Es preciso subrayar que esta es una normativa tutelar de avanzada de la que aún no se ha tomado un debido conocimiento de su trascendencia y efectos, especialmente respecto de terceros. Puesto que la seguridad dinámica -referida a la circulación de estos bienes- es también un aspecto que merece el resguardo de una suficiente publicidad. Como podrá apreciarse este punto se complejiza en el caso de las uniones convivenciales.

1.2.1. Asentimiento convivencial requerido por el artículo 522 del Código Civil y Comercial de la Nación

El artículo 522 del CCCN replica lo establecido en el artículo 456 CCCN para los casos de las uniones convivenciales inscriptas (Ley N° 26.994, 2014). Así, la norma bajo análisis dispone que ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento de su cohabitante, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los bienes muebles indispensables, ni transportarlos fuera de ella (Ley N° 26.994, 2014).

Dicha norma es de orden público, ya que los convivientes no pueden modificarla a través de un pacto de convivencia. De este modo, el Código garantiza el amparo del lugar donde se asienta la convivencia, a través de una doble protección: entre los convivientes “estableciendo limitaciones a la capacidad de disponer de la vivienda y, en segundo lugar, frente a terceros determinando la imposibilidad de ejecución en determinadas circunstancias” (Casal, 2019, p.76).

Al igual que en el caso analizado en el subtítulo anterior, si bien es usual que la vivienda se ubique en un inmueble, estos no son conceptos sinónimos, por lo que si una familia constituida bajo el régimen de una unión convivencial inscripta habita en una casa rodante, la disposición y ejecución de dicho bien también estará limitada.

Y aquí no quedan dudas que la situación se complejiza, ya que no resulta sencillo conocer el estado de las personas aunque la unión convivencial se encuentre inscripta. A modo ilustrativo, ¿cómo se conoce cuando cesó por mutuo acuerdo, por voluntad unilateral o cuando hay una mera interrupción de la convivencia como expresa el artículo 523 del CCCN? (Fazio de Bello, 2017). De la lectura de los distintos estadíos por los que puede pasar la unión convivencial, regulados en la mencionada norma, se infiere la dificultosa situación en la que se encuentran los terceros para conocer fehacientemente el estado del sujeto en el momento que va a establecer algún tipo de relación jurídica con él (Fazio de Bello, 2017).

  1. Aplicación del asentimiento conyugal en el caso de los automotores: Regulación general y específica

El instituto bajo análisis aplicado a los automotores es regulado, de manera específica, por el Título I, Capítulo VIII, Secciones 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor – DNTR-. El asentimiento es requerido para los casos de transferencias de dominio (cambio de titularidad del bien), baja de dominio -por destrucción, siniestro, desarme, desgaste, envejecimiento o exportación definitiva- y constitución de prenda en concepto de préstamo (DNTR, Título I, Capítulo VIII, Sección 1°, artículo 1°).

En estos casos, el asentimiento requerido es el regulado por el artículo 470 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014), siempre que el titular registral hubiere declarado ser de estado civil casado bajo el régimen de comunidad, y no se tratare de un bien propio según constancias obrantes en el Registro inscriptor (DNTR, Título I, Capítulo VIII, Sección 1°, artículo 1°).

Por su parte, debe tenerse en cuenta que por expresa remisión del último párrafo del artículo 470 del CCCN “al asentimiento y su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459” (Ley N° 26.994, 2014).

2.1. Requisitos del asentimiento

Los requisitos del acto de asentimiento están establecidos en el artículo 457 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014), y son aplicables a todos los supuestos en que el asentimiento conyugal o convivencial sea requerido. La norma citada reza que el asentimiento “debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos” (Ley N° 26.994, 2014). En estos términos el nuevo Código pretende dotar al cónyuge no contratante de un verdadero control respecto de las operaciones de enajenación de su cónyuge, y así, que el asentimiento exprese la real aprobación respecto de todas las especificidades del negocio que se pretende concluir (Casal, 2019, p.74).

El asentimiento puede darse de manera concomitante al acto jurídico que se asiente o incluso de manera posterior, supuestos en los que el cónyuge no contratante tiene pleno conocimiento de todos los elementos del acto jurídico. Si se da de manera simultánea al acto jurídico que se asiente, el DNTR establece que la forma de prestarlo es mediante la firma certificada del cónyuge estampada en el lugar reservado al efecto en la Solicitud Tipo donde se instrumenta el acto (Título I, Capítulo VIII, Sección 2°, artículo 1°, inc. a)). Por su parte, si el asentimiento pretende ser otorgado con anterioridad al acto jurídico de que se trate, con el nuevo CCCN no quedan dudas de que no podrá ser general.

El asentimiento conyugal general y anticipado ya no es viable (Casal, 2019, p.74), siempre deberá estar determinada la naturaleza jurídica del acto respecto del cual existe conformidad de parte del cónyuge no titular (Rachid & Sáenz, 2016, p.105). En relación a los “elementos constitutivos del acto”, dada la amplitud de la fórmula pueden suscitarse dudas. Sin embargo, puede inferirse que se refiere a aquellos que le permitan al cónyuge no titular realizar una valoración adecuada del acto a realizar por su consorte (Casal, 2019, p.74). Para el supuesto en que el asentimiento sea otorgado de manera anticipada, el DNTR establece que debe otorgarse mediante instrumento público o privado (y en este último caso con firma certificada), detallándose la naturaleza jurídica del acto y el número de dominio -por ejemplo, venta del automotor dominio XXX-.

2.2. Poder para asentir

Nada impide que el asentimiento conyugal sea otorgado a través de un representante convencional, de hecho el artículo 375 inciso b) del CCCN (Ley N° 26.994, 2014) regula específicamente el poder para prestar asentimiento conyugal, estableciendo que entre los actos respecto de los cuales son necesarias facultades expresas de representación se encuentra el de “otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en que deben identificarse los bienes a que se refiere” (Rachid & Sáenz, 2016, p.107).

En este punto, queda claro que no es viable el poder para asentir otorgado en términos generales, ya que, además de requerirse facultades expresas para asentir en representación de otro, los bienes sobre los cuales ha de versar el acto deben estar identificados. Sin embargo, la doctrina está dividida en relación al momento en que los recaudos exigidos por el artículo 457 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014) deben ser observados.

Para una postura doctrinaria, en el poder para asentir solo será indispensable la individualización del bien, y los recaudos del artículo mencionado recién deberán ser observados en el momento en que el apoderado concurra a prestar el asentimiento que se le ha encomendado (Rachid & Sáenza, 2016, p.107). La segunda posición doctrinaria propicia que el poder para asentir contenga los requisitos del artículo 457 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014). Y esta es la posición receptada por el DNTR en el Título I, Capítulo VIII, Sección 2°, artículo 1°, inciso c), ya que establece que en estos casos “debe identificarse los bienes a los que se refiere, y debiendo versar el poder sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”.

Luego, la misma norma se encarga de aclarar que dicho poder, aunque será especial (toda vez que se referirá a uno o varios automotores en particular, y no a todos los automotores de manera genérica), no estará sujeto a caducidad, ya que no se encuentra comprendido en el artículo 13 del Decreto-Ley 6582/58 (Cornejo, 2020, p.58).

2.2.1. Poder entre cónyuges

El artículo 459 del CCCN se encarga de regular el mandato entre cónyuges en los siguientes términos: Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidas (Ley N° 26.994, 2014).

En relación a la posibilidad de que el apoderado se preste a sí mismo el asentimiento, la doctrina se encuentra dividida. Algunos han interpretado que por la remisión del último párrafo del artículo 470 del CCCN el poder para asentir no puede ser otorgado en ningún caso, y no sólo en los casos en que se aplica el artículo 456 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014).

Sin embargo, parece más razonable la comprensión de que si en el apoderamiento se referenció el acto y todos sus elementos constitutivos, como reza el artículo 457 del CCCN, puede considerarse válido (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.266). Esta es la posición adoptada por el DNTR toda vez que el inciso c) del artículo 1°, Sección 2° (Título I, Capitulo VIII) exige, además de la identificación de los bienes, que el poder verse sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

De este modo, un poder para asentir a favor del otro cónyuge únicamente será válido si versa sobre el acto jurídico en sí y sus elementos constitutivos, ya que en este caso habría una determinación del asentimiento que haría improbable todo desvió y aprovechamiento, pudiendo también aplicarse la teoría de la conversión del negocio, prevista en el artículo 364 del CCCN (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.273).

En otras palabras, podría considerarse el acto de apoderamiento como un asentimiento anticipado válido.

2.3. Omisión del asentimiento

El CCCN prevé una solución legal para el caso en que el cónyuge no pueda prestar el asentimiento, ya sea porque se encuentra impedido involuntariamente o se niegue a hacerlo, y esa negativa cause un perjuicio al interés familiar o a los derechos patrimoniales del otro cónyuge. Así, el artículo 458 del CCCN establece que, uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, esta transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o su negativa no está justificada en el interés familiar. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo (Ley N° 26.994, 2014).

En este mismo sentido, el DNTR al regular los modos de prestación del asentimiento, dispone que puede darse “mediante autorización judicial a otorgar el acto que requiera el asentimiento en los términos del artículo 458 del Código Civil y Comercial” (Título I, Capítulo VIII, Sección 2°, artículo 1°, inciso d)).

Pero qué sucede si el acto jurídico que requiere del asentimiento es otorgado sin él y sin la autorización judicial que lo suple. Para estos casos el CCCN pone fin a una vieja discusión dada en torno a si “se trataba de un acto sancionado con nulidad relativa o si era un acto inoponible para el cónyuge no titular, que derivaba en un crédito para este último a hacer valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal” (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.264).

La nueva normativa dispone que el cónyuge que debió asentir y no lo hizo “puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial” (Ley N° 26.994, 2014, artículo 456).

Significa entonces que “el negocio jurídico concluido sin el asentimiento conyugal se encuentra afectado de una nulidad relativa, siendo que la sanción impuesta por la ley se encuentra pensada en la protección del cónyuge que no participare del acto cuestionado” (Herrera citada en Casal, 2019, p.75). Al tratarse de una nulidad relativa, esta solo podrá ser declarada a solicitud del cónyuge que no presto el asentimiento o sus herederos y el acto es susceptible de confirmación posterior.

En este sentido, se infiere “que el asentimiento conyugal es exigido en el CCCN como un requisito de validez del acto de disposición de la vivienda familiar y del acto por el cual se enajenan o gravan los bienes gananciales que así lo exigen” (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.264). Por su parte, el Código impone un plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio del derecho, vencido este sin haberse exteriorizado fehacientemente la voluntad de ejercerlo, el acto jurídico respecto del cual se omitió el asentimiento queda subsanado.

Pero si dentro del plazo estipulado se comienza a ejercer dicho derecho, desaparece la posibilidad de caducidad y comienza a contarse el plazo de prescripción, que por tratarse de una nulidad relativa será de dos años (Cursack, Dallagio, Del Zoppo, Gatti, Rey, 2016, p.269).

En este camino de indagación del instituto asentimiento conyugal, es inevitable derivar en el análisis de otras herramientas jurídicas reguladas también en el mismo CCCN, de hecho se trata de un sistema jurídico cuyas normas se encuentran interrelacionadas. Sin embargo, sería imprudente pretender que el presente artículo abarque tamaño análisis, por lo que se han tomado sólo aquellos puntos de la normativa general que tienen impacto en la normativa específica. En esa senda, en los siguientes subtítulos se acotará el análisis al régimen especial que nos convoca.

2.4. Otras normas del Digesto de Normas Técnico-Registrales

El DNTR en los artículos subsiguientes -artículo 2° y 3°, Sección 2°, Capítulo VIII, Título I- a los ya analizados prevé el caso de los cónyuges condóminos y el caso de las trasferencias dispuestas por orden judicial. En este último supuesto expresa que “no se exigirá el asentimiento del cónyuge” (Título I, Capítulo VIII, Sección 2°, artículo 3°). Por su parte, en las secciones subsiguientes -Secciones 3°, 4°, 5° y 6° del Título I, Capítulo VIII- el DNTR regula los siguientes temas: “Matrimonios celebrados en el extranjero”, “Diplomáticos extranjeros”, “Disposiciones comunes” y “Prueba del carácter de propio o ganancial. Disposición de los bienes”.

Brevemente, la normativa citada establece de manera diferenciada cómo debe acreditarse, ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el asentimiento en el caso de matrimonios celebrados en Bolivia, Perú o Colombia, Uruguay o Paraguay, y por último, en los demás países extranjeros . Luego, el DNTR regula los requisitos que deberán cumplir aquellos que invoquen un matrimonio celebrado en el extranjero, ya sea que se trate de diplomáticos o de ciudadanos extranjeros, concluyendo que quienes no acrediten esos requisitos “deberán dar cumplimiento a los recaudos que para el asentimiento de los cónyuges establece el artículo 470 del Código Civil y Comercial” (Título I, Capítulo VIII, Sección 5°, artículo 2°).

Seguidamente, este cuerpo normativo menciona aspectos a tener en cuenta según se trate de un régimen de comunidad o de separación de bienes, remitiendo a la normativa general del Código Civil y Comercial de la Nación, o bien reproduciendo alguno de sus términos.

Con el objeto de no exceder el tratamiento de la temática elegida sólo se ha hecho mención de algunos puntos, y se hará un breve comentario en aquellos que resultan de mayor interés.

2.4.1. Cónyuges condóminos y asentimiento tácito

El DNTR reza en el artículo 2° de la Sección 2°, Capítulo VIII, Título I, que:
Cuando el dominio del automotor esté inscripto a nombre de ambos cónyuges, la firma de éstos en carácter de condómino vendedor estampada en la Solicitud Tipo resulta suficiente como expresión del asentimiento para el trámite de que se trate, no requiriéndose entonces que, además, éste sea reiterado expresamente. También resultará suficiente expresión del asentimiento conyugal para la constitución de prenda, la firma del cónyuge como codeudor, garante o avalista.

En otras palabras, la firma como condómino vendedor implica el asentimiento como cónyuge del otro porcentaje de condominio, es decir, es otorgado tácitamente. De igual manera, “la firma del cónyuge como codeudor, garante o avalista, implica el asentimiento para constituir la prenda por préstamo” (Cornejo, 2020, p.94).

Pero si uno de los cónyuges condóminos insertó la firma como vendedor y el otro sólo ha firmado en la parte del asentimiento conyugal para la venta del bien, ello “no habilita a considerar otorgada la autorización para disponer de su parte en éste, en carácter de condómino vendedor” (Título I, Capítulo VIII, Sección 2°, artículo 2°, último párrafo). En efecto, en ese caso el asentimiento conyugal lo está otorgado en los términos del artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación, y ello no implica el consentimiento por la venta de su parte indivisa. Por lo tanto, debe cada cónyuge suscribir la Solicitud Tipo en el espacio correspondiente a su actuación como transmitente de su respectiva parte indivisa (Cornejo, 2020, p.96-97).

En el siguiente y último acápite del presente se desarrolla un caso que aunque pareciera estar claro en la teoría, continúa presentándose como controversial en la práctica, en tal medida que en no pocas ocasiones termina interviniendo la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor.

  1. El caso del fallecimiento del cónyuge no titular

La situación de hecho que aún continúa presentando dudas para algunos/as Encargados/as e Interventores/as de Registro es en el caso de la registración de la transferencia de un automotor que forma parte de la comunidad de bienes gananciales del titular registral, cuando el cónyuge no titular, si bien ha prestado el asentimiento en los términos del Título I, Capítulo VIII, Sección 2° del DNTR, se encuentra fallecido al momento de consumarse el negocio jurídico.

Por su parte, no caben dudas de que si el fallecimiento es anterior al momento en que debía prestarse el asentimiento, debe estarse a lo establecido en el artículo 458 del CCCN, es decir, suplirse mediante autorización judicial; y, en caso de encontrase los cónyuges divorciados, deben aplicarse las normas relativas a la “Indivisión postcomunitaria” plasmadas en el artículo 481 y subsiguientes del CCCN (Ley N° 26.994, 2014).

Así, el artículo 482 del CCCN reza que si “los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad”, y determina la obligación del titular del bien de informarle al otro ex cónyuge, con antelación razonable, cuando pretenda realizar actos que excedan la administración ordinaria de los bienes indivisos (Ley N° 26.994, 2014). Como puede observase se plantea un supuesto especial de asentimiento conyugal, que se aplica tanto a la indivisión postcomunitaria generada por el divorcio como aquella generada por la modificación del régimen patrimonial matrimonial (Casal, 2019, p.78).

Retomando el caso que nos ocupa, es decir el asentimiento otorgado por el cónyuge no titular fallecido con anterioridad a la aceptación de la oferta de venta por parte del comprador, puede pensarse que la confusión al respecto se da en el marco del debate sobre la caducidad de la oferta de venta expresada a través de la suscripción de la Solicitud Tipo “08” por parte del titular registral fallecido antes de su aceptación.

Sin embargo, es claro que el asentimiento prestado por el cónyuge en forma alguna puede ser equiparado a la manifestación de voluntad del titular registral del automotor al momento de efectuar una oferta de venta. En efecto, el órgano de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor tiene dicho que el asentimiento se agota al momento de prestarlo, sin necesidad de que se materialice el negocio intentado con anterioridad al fallecimiento de quien lo formula, y que tal asentimiento debe entenderse como la afirmación de un derecho que la ley acuerda al cónyuge no titular (el de oponerse a los actos de disposición o autorizarlos) sin que ello implique el reconocimiento del carácter de copropietario del cónyuge titular (DNRNPAyCP, 2020).

Como puede observarse, el punto es que el cónyuge que asiente no es el propietario del automotor que se enajena, por lo que no es parte en el negocio jurídico. Es decir que si el cónyuge prestó el asentimiento conyugal en una Solicitud Tipo “08” y luego fallece antes de que el comprador acepte la oferta (estampando su firma certificada), el asentimiento es válido toda vez que no es aplicable el artículo 976 del CCCN (Ley N°26.994, 2014) relativo a la “Muerte o incapacidad de las partes” del contrato. Por tanto esta circunstancia no obsta la inscripción de la trasferencia, y además, no surge de la normativa específica que la/el funcionaria/o a cargo de la oficina registral deba consultar al Registro Nacional de las Personas tal circunstancia relativa al fallecimiento o no del cónyuge no titular.

De los anteriores planteamientos se deduce que todo el debate en torno a esta cuestión se diluye rápidamente ante una correcta comprensión del instituto bajo análisis. Por ello, vale la remisión al principio de este trabajo y retomar la explicación sobre la diferencia entre “asentimiento” y “consentimiento”. Como oportunamente fue mencionado, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación remendó la incorrecta utilización terminológica del derogado artículo 1277 (Ley N° 340, 1871), al reemplazar el término “consentimiento” por el correcto “asentimiento”.

Siguiendo a Rachid & Sáenz, “el consentimiento es un elemento esencial del contrato, atribuible a las partes del mismo, que hace a la formación y existencia del negocio jurídico contractual” (2016, p.92), es decir, es una expresión propia del universo contractual y la encontramos en la conceptualización del contrato (Casal, 2019, p.68). En palabras de Marisa Herrera, al demandar el asentimiento se deja en claro que quien lo presta no resulta parte del negocio jurídico concluido por su pareja, no siendo por lo tanto pasible de ser demandado por su inejecución, ni debiendo responder por las garantías que del acto se desprenden (citada en Casal, 2019, p.68).

Como consecuencia de ello, el cónyuge no titular no codispone, no asume ningún tipo de responsabilidad frente al contratante, no tiene derecho a exigir la mitad del precio y su inhibición general de bienes no impide concretar el negocio. En efecto, como “la inhibición del cónyuge no impide la libre disponibilidad del automotor, el Registro no debe controlar la existencia de dicha medida sobre quien actúa sólo prestando el asentimiento conyugal” (Cornejo, 2020, p.97).

Ello así, toda vez que el cónyuge no titular tendrá derechos sobre el automotor recién en oportunidad de producirse la disolución de la sociedad conyugal (Cornejo, 2020, p.98). En el mismo sentido lo tiene dicho la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, hace ya muchos años, a través de la Circular CANJ N° 10 del año 2003, donde expresa que:

El asentimiento conyugal otorgado por el cónyuge -no condómino- del titular registral para la transmisión del dominio de un automotor no configura un acto de disposición, por lo que la inhibición de quien presta ese asentimiento no obsta a la inscripción de la transferencia.

Es evidente entonces que ante la situación de hecho traída a análisis, el solo interrogante de si el cónyuge presta el “asentimiento” o el “consentimiento”, nos llevará a los razonamientos necesarios para arribar a la correcta solución del caso.

Conclusiones

A través del presente escrito se ha hecho un recorrido descriptivo y analítico del instituto “asentimiento conyugal”, comparando algunos puntos relevantes entre el viejo Código velezano y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que a su vez incorpora el “asentimiento convivencial”. Se ha realizado un análisis crítico de los artículos 470, 456 y 522 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014) y se han planteado interrogantes sobre la aplicación práctica de este instituto en casos aún no regulados, tal como la situación en la que la sede del hogar conyugal resulta ser, por ejemplo, una casa rodante que no forma parte de la comunidad de bienes gananciales.

Luego, se ha tomado específicamente el artículo 470 del CCCN y sus concordantes (Ley N° 26.994, 2014) con el objeto de analizar su aplicación en el caso de los automotores, en este punto fue esencial el examen de la regulación específica plasmada en el DNTR. Por último, se trajo a colación el caso de la registración de una transferencia de un automotor cuando el cónyuge asintiente ha fallecido con anterioridad a la aceptación de la oferta de venta, a fin de poner sobre la mesa aquellos argumentos necesarios para clarificar la cuestión.

Como hemos visto, el asentimiento conyugal es una herramienta fundamental para proteger los eventuales derechos gananciales del cónyuge no titular, al permitirle ejercer el control sobre los actos de mayor trascendencia económica que involucren bienes gananciales. Es de destacar la importancia del cambio terminológico del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que puso punto final a un debate ya saldado por la doctrina y la jurisprudencia.

Como pudo observarse el debate en la doctrina, hoy, se da sobre algunos puntos en los casos del poder para asentir y el poder entre cónyuges para asentir. Sin embargo, en este asunto la normativa específica plasmada en el DNTR es clara y toma posición al respecto. Tal como se ha visto, la reglamentación especial del asentimiento del artículo 470 del CCCN (Ley N° 26.994, 2014) aplicado a los automotores, recepta con claridad cada uno de los puntos desarrollados en la normativa general, y esto coadyuva a una correcta aplicación del instituto en el caso bajo análisis.

Por otro lado, algunos cambios introducidos por el nuevo Código resultan significativos, tal como la incorporación de las uniones convivenciales y el cambio de paradigma en el régimen de protección de la vivienda familiar. El primero resulta ser una necesaria recepción normativa de un hecho social ya cristalizado en nuestra comunidad, pero cuyos alcances prácticos resultan aún desconocidos, y será trabajo de la doctrina y la jurisprudencia iluminar ese recorrido.

El segundo cambio, atinente al régimen de protección de la vivienda familiar, resulta una demostración clara de la recepción en sentido amplio del derecho humano a la vivienda plasmado en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. Según se ha visto, tal cuestión también se encuentra en debate en la doctrina, puntualmente la comprensión del concepto “vivienda familiar” como asiento del hogar conyugal. En efecto, serán las construcciones doctrinarias y las elaboraciones jurisprudenciales que resulten de aquellos casos que requieran intervención judicial, las que marcarán los alcances de algunas normas y la necesidad o no de dictar regulaciones específicas al respecto.

A modo de reflexión final, y más allá del análisis producido en el presente trabajo, es oportuno resaltar la función calificadora del registrador. De hecho, es quien debe hacer efectivo el principio de legalidad a través del examen de admisibilidad previo a la inscripción, que luego producirá el nacimiento, modificación o extinción de un derecho sobre un automotor y su publicidad respecto de terceros. El registrador no debe perder de vista que debe actuar dentro de los límites de su competencia, no debiendo indagar sobre circunstancias que no aparezcan manifiestas en los documentos.

En otras palabras, toda investigación de hecho es ajena a la facultad del registrador y deberá darse intervención al poder judicial para que adopte las medidas que considere adecuadas. Precisando de una vez, el ejercicio de la función calificadora del registrador es el pilar sobre el que se proyecta la seguridad jurídica del sistema registral en materia de automotores.

Referencias

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Circular CANJ N° 3 (2003). Interpretación normativa del Área Interpretación y Aplicación Normativa de la Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales. Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Buenos Aires, 22 de julio de 2003.
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Dra. Evelina Virginia Conti

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