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C.C.C.N, “desde la muerte del causante, los nacimiento del derecho real de dominio, pero sí
herederos tienen todos los derechos y acciones hace aplicable a esa “cosa mueble” el Régimen
de aquel de manera indivisa”, es decir, que no Jurídico Automotor. Corolario de lo expuesto es
existe intervalo de tiempo entre la situación que, mientras ese automotor no se encuentre
que detentaba el causante respecto del derecho registrado, su posesión valdrá título y su
real y la que detenta el heredero. Si bien es un régimen de transferencia será el que rige para
modo de adquisición derivada del dominio, ésta las cosas muebles no registrables. Del mismo
no tiene lugar por voluntad de las partes, sino modo, la registración de una baja automotor,
que la transmisión opera por la fuerza de la no extingue el derecho real de dominio,
ley misma. simplemente lo excluye de la aplicación del
Régimen.
Este detalle parece ubicar a éste tipo de
situaciones fuera del artículo 1° del Régimen También queda afuera del artículo 1° del RJA la
Jurídico Automotor, toda vez que el mismo constitución del derecho real de usufructo.
reza: “ la transmisión del dominio de un
automotor solo produce efectos entre las Constituido éste, producto de la desmembración
partes y frente a terceros desde su inscripción del derecho real de dominio, no puede
en el Registro…”. Sostener lo contrario, considerarse que exista una transmisión de ese
implicaría afirmar que el causante era titular derecho real. Más todavía si se tiene en cuenta
de un derecho real hasta el
momento de su fallecimiento,
desde ese momento el derecho
se transformaría en personal
hasta tanto los herederos
puedan eventualmente inscribir
la declaratoria de herederos en
el Registro automotor, momento
en el cual el derecho volvería a
transformarse en real, criterio que
desde ya no compartimos.
También quedan afuera del artículo
1° del RJA, aquellos casos en
donde el derecho de dominio se
adquiere de forma originaria.
Estos casos son la apropiación,
la especificación, la accesión, la
tradición y la percepción de los
frutos.
que el usufructuante aún conserva la calidad
Sin adentrarnos demasiado en el análisis de nudo propietario. Este es otro caso de
de cada caso, podemos tomar el caso de la inscripción declarativa, pues el nacimiento del
especificación o transformación. Nos parece derecho real tiene lugar en el negocio jurídico
acertado el modo de razonar del último autor causal y no en la inscripción del mismo.
citado, cuando expresa que una vez que los
insumos utilizados en la industria automotriz Por lo expuesto, podemos decir que en aquellos
pasan a formar un todo diferente (el automotor) países de tradición jurídica romanista, no
de las partes que lo componen, queda se puede hacer una abstracción del negocio
comprendido en la definición de automotor jurídico causal en todos los casos en que se
en los términos del artículo 5° del RJA y, requiere una registración de inscripción.
aunque no se encuentre inscripto, a alguien le
pertenece. Se trata de un fruto industrial. Si a Consecuencia de ello es, por ejemplo, que
alguien le pertenece no se puede negar, a estas ciertos institutos queden afuera de este sistema
alturas, que existe un derecho real sobre esa registral, como lo son el tracto abreviado y el
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“cosa mueble”, aun cuando no se encuentre certificado de dominio .
registrada en el Registro Automotor. Por tal 5 Héctor Horacio Vitali, “Subasta Judicial de Bienes Registrables”,
motivo, la inscripción inicial no redunda en el Editorial Astreal, P. 187
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