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ARTÍCULO 33.- Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los
Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones
cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos
que lo soliciten.
TITULO VI - Disposiciones Penales
ARTÍCULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un
delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones
presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a
hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.
TITULO VII - Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles.
ARTÍCULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de
la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y
permanecerán en sus cargos mientras mantengan su
idoneidad y buena conducta.
Podrán ser removidos, previa instrucción de
sumario con audiencia del interesado por las
siguientes causas:
a) Abandono del servicio sin causa justificada;
b) Falta grave de respeto al superior o al público;
c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo
que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se refiera a la Administración
Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza
infamante;
f) Falta grave que perjudique material o moralmente
a la Administración Pública;
g) Delito contra la Administración Pública;
h) Incumplimiento de órdenes legales;
i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el
cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral;
Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.
ARTÍCULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante
la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro
Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo
de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los
supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o
de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23.
Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se
interpusiera contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.
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