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los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no
        podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad

        competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de
        autoridad judicial.


        ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su
        término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que
        determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación
        correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para
        fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo,
        podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas
        al respecto.



        El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no
        justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de
        Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.


        TITULO IV- De la identificación de los automotores


        ARTÍCULO 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por
        una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás
        documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente,

        que se colocarán en las partes delantera y trasera del
        automotor.


        La autoridad de aplicación podrá establecer, además,
        otros medios de identificación que considere viables y
        convenientes.


        ARTÍCULO 25.- Las características de la placa de
        identificación prevista en el artículo anterior se
        establecerán por la reglamentación, en los términos de
        las normas nacionales y los acuerdos internacionales en

        la materia.


        ARTÍCULO 26.- La reglamentación determinará la forma
        de aplicar el sistema único de individualización estatuido
        en el presente decreto-ley.


        TITULO V - Disposiciones Generales


        ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia

        el transmitente será civilmente responsable por los
        daños y perjuicios que se produzcan con el automotor,
        en su carácter de dueño de la cosa.


        No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado
        al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen
        recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros
        por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.


        La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el
        automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la

        inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el
        adquirente no iniciare su tramitación.




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