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endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del
solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al
cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos
Prendarios.
TITULO III - Del título del automotor
ARTÍCULO 20.- El título del automotor a que
se refiere el artículo 6º deberá contener los
datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera
inscripción;
c) Elementos de individualización del
vehículo, los que serán determinados por la
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica,
modelo, número de chasis y/o motor, tipo
de combustible empleado, número de ejes,
distancia entre los mismos, número de ruedas
en cada eje, potencia en caballos de fuerza,
tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo
de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinara a uso público
o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad,
estado civil, domicilio, documento de
identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por
la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave
o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 5° Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de
instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre,
apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De transferencia
de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de
identificación del adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que
estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él. (Apartado 2 inc. g) sustituido por art. 5°
Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
ARTICULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración
material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito,
dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las
inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción
originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará
al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con
respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación.
Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su
tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la
habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son
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