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endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del
       solicitante los gastos respectivos;



       e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al
       cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos
       Prendarios.


       TITULO III - Del título del automotor


                                                                                            ARTÍCULO 20.- El título del automotor a que
                                                                                            se refiere el artículo 6º deberá contener los
                                                                                            datos siguientes:
                                                                                            a) Lugar y fecha de su expedición;

                                                                                            b) Número asignado en su primera
                                                                                            inscripción;
                                                                                            c) Elementos de individualización del
                                                                                            vehículo, los que serán determinados por la
                                                                                            reglamentación, incluyendo: marca de fábrica,
                                                                                            modelo, número de chasis y/o motor, tipo
                                                                                            de combustible empleado, número de ejes,
                                                                                            distancia entre los mismos, número de ruedas
                                                                                            en cada eje, potencia en caballos de fuerza,

                                                                                            tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo
                                                                                            de carrocería, capacidad portante;
                                                                                            d) Indicación de si se destinara a uso público
                                                                                            o privado;
                                                                                            e) Nombre y apellido, nacionalidad,
                                                                                            estado civil, domicilio, documento de
       identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por
       la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave
       o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 5° Ley N° 25.345 B.O.
       17/11/2000)
       f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:

       g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).


       Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de
       instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre,
       apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) De transferencia
       de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de
       identificación del adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que
       estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él. (Apartado 2 inc. g) sustituido por art. 5°
       Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)



       ARTICULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración
       material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito,
       dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional
       de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las
       inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.


       ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción
       originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará
       al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con
       respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación.



       Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su
       tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la
       habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son
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