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Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán
        presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.



        Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales,
        según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los
        NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren
        el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo
        progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo
        no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de
        fabricación nacional.


        Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar
        firmas en solicitudes que han perdido su eficacia. Y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de
        valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión.



        Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado
        interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.


        Los mandatos para hacer transferencias de automotores, para realizar trámites o formular peticiones ante el
        Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando
        las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos
        administrativos o judiciales.



        ARTÍCULO 14.-Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado,
        se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior,
        suscriptos por las partes.


        Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o
        administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo
        de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.


        En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.
        En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto
        que la ordena.



        Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar
        donde quedare radicado el vehículo.


        ARTÍCULO 15.-La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser
        peticionada por cualquiera de las partes.


        No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto,

        mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta
        obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aun implícitamente
        mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente,
        debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27.


        Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un
        automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no
        inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.


        El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las
        constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración
        dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.

        Una vez hecha la inscripción, el Encargado del Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el
        cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.


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