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ante el Registro de la Propiedad del Automotor, Motovehículo y Maquinaria agrícola en el cual se encuentre por
ser jurisdicción registrada de la unidad. Muchas veces las personas no conocen de temas registrales, por lo cual,
cuando son víctimas de un robo o hurto, se dirigen a la policía para realizar la denuncia pero obvian, luego, llevarla
al Registro donde tienen registrada su unidad para, junto con una st TP o st04, realizar de manera inmediata el
trámite correspondiente.
Por eso es muy importante el informar a los ciudadanos de cuáles son las formas de proceder ante estas
situaciones. Justamente, por una desinformación sobre el tema, es que se han registrado casos en que los
ciudadanos víctimas de delitos, en forma errónea,
van al Registro y en vez de peticionar la Denuncia
de Robo, peticionan la Baja de la Unidad, lo cual
lamentablemente trae como consecuencia que si esa
unidad es restituida no es posible hacer el recupero de
la misma a nivel registral. Otra consecuencia grave que
ha traído aparejada esta desinformación es el hecho de
que si tenían la unidad asegurada y por error la dieron
de baja no perciben el seguro por robo, ocasionando
un perjuicio aún mayor al usuario al no cobrar la suma
asegurada por la unidad.
ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registro
serán considerados automotores los siguientes
vehículos: automóviles, camiones, inclusive los
llamados tractores para semirremolque, camionetas,
rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus,
microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques
y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran
carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas
tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales
y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder
Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación,
la inclusión de otros vehículos automotores en el
régimen establecido.
Si bien aquí no vemos incluidos los motovehículos, fueron incorporados por la Resolución 586/ 1988 de la
Secretaría de Justicia del 21 de octubre de 1988.
“… El secretario de Justicia Resuelve:
Artículo 1°: Incluir en el régimen establecido en el Decreto-Ley N°6582/58 ratificado por ley N°14467 (t.o. por
Decreto N°4560/73), conforme la facultad otorgada en el artículo 5° del mencionado decreto, a los motovehículos.
Artículo 2°: Establecer que a esos efectos se entiende por motovehículos a los ciclomotores, motocicletas,
motocarro (motocargas o motofurgones), motonetas, triciclos y cuatriciclos con motor.
Artículo 3°: Facultar a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, a disponer la fecha a partir de la cual comenzará la inscripción en cada jurisdicción registral de
esos vehículos en su estado de nuevos (cero kilómetros) y a establecer la fecha y términos en los que se efectuará
la inscripción de usados.
Artículo 4°: Registrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución N°586
Firma: Enrique Paixao – Secretario de Justicia. ”
ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
Si bien el artículo es claro, esto no siempre ocurre, por lo cual tenemos sobre todo en motovehículos, miles de
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