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los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la

        compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.


        En la edición 16 de esta revista se abordó este tema por lo cual los invito a descargar desde la web de Inforeg
        dichas ediciones para que puedan ampliar más el conocimiento sobre este particular que es fundamental para un
        mejor funcionamiento del sistema. Aquí tienen el link para ingresar y leerlo:
        https://inforeg.com.ar/Inforeg%2016/


        ARTICULO 10.- En las inscripciones
        del dominio de automotores nuevos,
        de fabricación nacional o importados,
        el Registro deberá protocolizar con la

        solicitud respectiva, el certificado de origen
        del vehículo que a esos fines expedirá el
        organismo de aplicación, a petición de los
        respectivos fabricantes e importadores.


        En el caso de automotores armados fuera de
        fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá
        justificarse fehacientemente el origen de los
        elementos utilizados, los que podrán ser de

        fabricación artesanal, en la forma en que
        lo determine el organismo de aplicación,
        quien resolverá en definitiva acerca de la
        procedencia o no de las inscripciones de
        estos tipos de automotores.


        En todos los casos deberá acreditarse
        asimismo el cumplimiento de las condiciones
        de seguridad activa y pasiva para circular
        en la forma que determine la normativa
        específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio

        de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del
        presente.


        ARTÍCULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular
        del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca
        la autoridad de aplicación.


        ARTICULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:
        a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor

        b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la
        solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.
        En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona,
        sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en poder del Registro la correspondiente orden judicial.


        El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la
        nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que
        deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por
        otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria
        se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de
        radicación.



        ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen
        ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de
        Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.


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