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ARTICULO 16.-A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que
        los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás

        anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan
        exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este
        artículo.


        El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias
        de su inscripción y demás anotaciones que existan, el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de
        la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser
        requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los
        interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.


        Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al
        automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido

        dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo
        de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley
        Nº 12.962., en los casos de transferencia de automotores sometidos al régimen presente.


        ARTÍCULO 17.- La inscripción de
        un embargo sobre un automotor
        caducará a los tres (3) años de
        su anotación en el Registro.

        La inscripción de una inhibición
        general en el Registro Nacional
        de Propiedad del Automotor
        caducará de pleno derecho a los
        cinco (5) años de su anotación
        en el Registro.


        ARTÍCULO 18.- El Estado
        responde de los daños y
        perjuicios emergentes de las
        irregularidades o errores que
        cometan sus funcionarios en

        inscripciones, certificados o
        informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.


        ARTÍCULO 19.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban
        en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:


        a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás
        trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores

        incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del
        Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la
        autoridad de aplicación;


        b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su
        reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del
        Decreto-Ley 15.348/46;


        c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que
        actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46.


        d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya

        inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital
        Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los


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