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14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la
Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:
“A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez un documento
individualizante en formato físico o digital que será expedido por el Registro respectivo y se denominará
“Título del Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización
del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero solo
acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de
anotación de dichas constancias en el mismo.”
ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por
la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:
“Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional,
que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado,
bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o
por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional
dictará la reglamentación correspondiente.
La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro
tanto a automotores por registrarse como a los ya registrados.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan
únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del
sistema registral.”
ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467
(t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:
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