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14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias.


        ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la
        Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:


        “A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez un documento
        individualizante en formato físico o digital que será expedido por el Registro respectivo y se denominará
        “Título del Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización
        del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero solo

        acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de
        anotación de dichas constancias en el mismo.”




















































        ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por
        la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:


        “Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional,
        que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado,
        bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o
        por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional

        dictará la reglamentación correspondiente.

        La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro
        tanto a automotores por registrarse como a los ya registrados.


        El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan
        únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del
        sistema registral.”


        ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467
        (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:



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