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privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el
artículo anterior, suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial
o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la
solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en forma física o digital.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del
auto que la ordena.
La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica titular del automotor inscripto será
notificada del contrato de transferencia.”
ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467
(t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume
que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de
las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun
cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio
que se establece en este artículo.
Durante un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se soliciten con
respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos
legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica
del automotor.”
ARTÍCULO 360.- Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado
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