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“ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará
        las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de
        copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de acceso público.”

        ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467

        (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

        “ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante los Registros Seccionales de la Propiedad del

        Automotor deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente
        exceptuados por esta norma y la reglamentación.

        Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los trámites digitales ante la Dirección
        Nacional no podrán superar el valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.


        No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus
        transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de

        deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión
        de automotores en el Registro.

        Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes
        habituales en la compraventa de automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados

        que adquieran para la reventa posterior.

        El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para

        inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores y las causas por las cuales
        se suspenderá o cancelará esa inscripción.”

        ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467
        (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:


        “ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de fábrica, o de sus
        plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que

        podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien
        resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.

        El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el Registro el cumplimiento
        de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa

        específica en la materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá impedir la inscripción o
        transferencia del automotor.”


        ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por
        la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

        “ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se
        realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el

        Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Estos documentos
        podrán ser de carácter electrónico.”


        ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467
        (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

        “ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento



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