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mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.”


        ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por
        la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:


























































        “ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán,
        las cuales no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir
        la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los
        automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en

        las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro
        dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su
        documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.”


        ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 27 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por
        la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

        “Efectuada la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la sustitución del sujeto obligado

        al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la
        misma al titular transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el mismo.”

        ARTÍCULO 364.- Incorpórase la siguiente Cláusula Transitoria al Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la

        Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias:

        “Cláusula transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en marcha de su registro
        remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.”








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