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por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:
“d) La anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en cualquier Registro Seccional o
directamente en el servicio de inscripción remoto de la Dirección Nacional;
e) Los trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al
cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de
Créditos Prendarios.”
ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467
(t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la
inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio,
el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que
se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de
aplicación.
Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente
podrá pedir una o varias cédulas físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser
devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente.
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación
de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante
de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las
autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo.
Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no
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