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como requisito indispensable para la circulación. En el Anexo C de su Decreto reglamentario 779/95 se
        establece para la habilitación de los vehículos de 2022 categoría M2 y M3 que prestan servicio de pasajeros
        que dispongan de correajes de sujeción de tipo pélvico (abdominal o cintura), únicamente en los asientos de
        las primeras filas y en aquellos de las últimas filas, ubicados frente al pasillo de tránsito. También se detallan
        las exigencias técnicas que deben cumplir los dispositivos de retención para lograr la sujeción adecuada.
        En el año 2006 la Secretaría de Gestión del Transporte, por Resolución 757, estableció que los vehículos
        de pasajeros de larga distancia deben disponer en la totalidad de los asientos destinados al traslado de
        personas de dispositivos de retención acordes con los estándares internacionales de certificación.


        El Protocolo de Seguridad para los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter
        Interurbano (implementado por Resolución 149/19) recomienda la aplicación de cinturones de seguridad

        de tres puntos retráctiles en los asientos de los buses 0 kilómetro. Complementariamente, la Resolución
        23/21 de la Secretaría de Gestión del Transporte deroga la Resolución 757 mencionada y establece la
        obligatoriedad de instalar dispositivos de dos puntos (pélvico) con enrollamiento inercial en todos los
        asientos, previendo como fecha de vigencia seis meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial. Además,
        establece la obligatoriedad de que las unidades cuenten con cinturones de tres puntos con enrollamiento
        inercial en todos los asientos, indicando como plazo máximo para la adopción de esta medida 24 meses,
        también a partir de la publicación en el Boletín Oficial, ocurrida el 7/10/21.


        El Protocolo de Seguridad de 2019 también establece que las empresas operadoras de estos servicios deben

        verificar que las personas usuarias dispongan de los cinturones de seguridad y los utilicen debidamente
        abrochados como condición indispensable para dar inicio al servicio (art.1). También establece para los
        operadores el deber
        de brindar información
        sobre las condiciones
        de seguridad de las
        unidades, entre las que se
        encuentran los dispositivos
        de retención. Como
        mecanismos de difusión,
        se aclara que pueden

        transmitir un video en los
        televisores de los vehículos,
        proveer de cartillas informativas o transmitir verbalmente la información en caso de que no cuenten con los
        recursos mencionados.


        El desconocimiento respecto de los marcos regulatorios también emerge entre los operadores de primera línea
        de los servicios. En este caso señalan la falta de un instrumento normativo que permita establecer el uso del
        cinturón de seguridad como una práctica obligatoria.














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                                                                                                              las regulaciones que
                                                                                                              conocen están vinculadas
                                                                                                              estrictamente con el
                                                                                                              desarrollo de sus tareas y con

        el alcance que estas tienen para garantizar las condiciones de seguridad de los vehículos. Refieren no disponer
        del poder de control y sanción respecto de las prácticas de las personas usuarias relacionadas con el uso de
        cinturón.






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