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su adquisición. Asimismo, dicho beneficio sólo comprende la exención del pago del
arancel mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo pagar el arancel
correspondiente por certificación de firmas, si ésta se practicare en el Registro, y los
demás aranceles que pudieran corresponder al trámite (v.g.. cambio de radicación,
etc.), excepto el de expedición de Cédula de Identificación cuando el comerciante
habitualista adquirente, en virtud de lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5ª,
artículo 5° de este Título, hubiere solicitado en la forma allí indicada que no se le
expida Cédula.
Artículo 3º.- Cuando los Comerciantes Habitualistas a que se refiere esta Sección
adquieran automotores sin previo pago del arancel conforme lo previsto en el artículo
anterior, y como consecuencia de la adquisición se opere el cambio de radicación del
automotor, el Encargado enviará el Legajo al Registro Seccional que corresponda y
consignará en la Hoja de Registro que el arancel está impago. El Registro de la nueva
radicación controlará que se inscriba la reventa en el plazo fijado en el citado artículo,
o que en subsidio se abone el arancel en el término allí establecido. En caso de no
inscribirse la reventa ni abonarse en término el arancel, intimará su pago al adquirente
y comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional.
Artículo 4°.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo “17”:
En este supuesto, la inscripción de la transferencia tributará el arancel que a ese efecto
fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo
de NOVENTA (90) días hábiles administrativos que establece el artículo 9’ del Régimen
Jurídico del Automotor.
Una vez inscripta la transferencia de dominio, no deberá extenderse Titulo del
Automotor. En cuanto a la Cédula de Identificación, ésta no deberá extenderse cuando
así lo solicite el comerciante habitualista adquirente, en la forma establecida en el
Capítulo VI, Sección5ª, artículo4° de este Título.
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