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Artículo 3º.- Para los matrimonios celebrados en el extranjero válidos para la ley argentina, se deberá presentar
        acta de aquél o fotocopia autenticada expedida por la respectiva oficina, legalizada por el Consulado Argentino
        y por las autoridades pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
        En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al
        Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.


        Artículo 4º.- Se dará curso al pedido de rectificación, asentando los nombres y apellidos de que dé cuenta dicha
        acta de matrimonio, siempre que ésta sea de
        fecha anterior a la inscripción del dominio a
        nombre del titular solicitante de la rectificación.



        Artículo 5º.- El Registro asentará la rectificación
        a que se refiere esta Sección en la Hoja de
        Registro y en el Título del Automotor. Expedirá
        nueva Cédula de Identificación, anulando
        la anterior, sólo si como consecuencia de la
        rectificación resultare modificado el apellido de
        la titular del dominio y siempre que no mediare
        alguno de los impedimentos previstos en el
        artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este

        Título, o se diere el supuesto mencionado en el
        segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del
        Título III, en virtud del cual no debe entregarse
        cédula.


        Artículo 6º.- No se dará curso al pedido de
        rectificación cuando el titular o la parte cuyo
        estado civil se pretenda rectificar figure inscripto
        como de estado civil casado y peticione la
        rectificación por la de soltero aduciendo que
        éste es en realidad su verdadero estado civil,

        salvo que presente oficio o testimonio judicial
        suficiente.


        Artículo 7º.- En todos los casos en que se efectúen rectificaciones en el estado civil y como consecuencia
        de ellas resultare modificado el apellido del o la titular del dominio, los Encargados deberán proceder de
        conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Sección anterior, en cada oportunidad en que se
        produzcan posteriores cambios en la situación dominial del bien.


        Un punto muy particular a tener en cuenta cuando hablamos de estado civil “casado” es colocar en forma

        correcta el nombre del cónyuge. No hay nada mejor que tener en nuestras manos una copia del DNI o la libreta
        de matrimonio para no caer en errores.


        Como nota de color les cuento dos experiencias que me tocó vivir en el Registro. En una ocasión quien había
        completado la st08 de los vehículos comprados por un señor X había puesto estado civil casado lo cual era
        correcto.


        Colocó el nombre de quien ella creía era la esposa de ese comprador… pero resultó ser que el caballero se
        había casado en segundas nupcias con otra señora y fue enorme su sorpresa cuando le entregaron el título del
        vehículo donde figuraba su primera esposa y no la actual. Siempre lo recuerdo porque ella vino al registro muy
        dolida, ofendidísima con su esposo creyendo que el error había sido suyo. Es muy importante corroborar bien

        los datos antes de volcarlos en la st08.


        El otro caso fue más grave y llevó a acciones penales. Un señor que era titular registral de tres vehículos había
        declarado estado civil soltero. Cuando por razones personales se separa iniciando los trámites de divorcio,
        la esposa legal viene con su abogado al registro para pedir informe de dominio de las unidades que debían


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