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se hubiere efectuado la inscripción cuya rectificación se solicite.
Si ellos no coincidieran no se dará curso al trámite, exigiéndose el oficio o testimonio judicial que ordene la
respectiva rectificación.
Artículo 4º.- Toda modificación en el nombre o apellido de las personas producida con posteConforme con
lo dispuesto por la Ley N° 26.743 que establece el derecho a la identidad de género de las personas, la única
documentación requerida cuando se solicite la rectificación de datos en relación con el sexo, cambio de nombre
de pila e imagen del o la titular del dominio, será el Documento Nacional de Identidad.
Sin perjuicio de ello, en caso de haberse practicado la rectificación registral prevista en este artículo, sólo podrán
rectificarse nuevamente esos datos previa autorización judicial.
Artículo 5º.- La modificación en el nombre o apellido de las personas producida con posterioridad a la
inscripción del automotor a su favor, que no se encuentre comprendida en el Artículo precedente, deberá ser
solicitada acompañando indefectiblemente el testimonio judicial que así lo aclare o acta original o fotocopia
autenticada por el Registro Civil con la anotación marginal de la orden judicial, salvo que se tratare de una
persona casada que solicite suprimir o adicionar el apellido de su cónyuge, en cuyo caso deberá acompañar el
acta pertinente.
Artículo 6º.- El Registro dejará constancia de la rectificación que practique, asentándola en la Hoja de Registro
y en el Título del Automotor y expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior, sólo si como
consecuencia de la rectificación resultare modificado el nombre o apellido del titular del dominio y siempre que
no mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o
se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual
no debe entregarse cédula.
Artículo 7º.- A los fines de calificar la existencia o no de inhibiciones respecto de un titular registral en los
términos del artículo 6°, Sección 4ª, Capítulo XI, Título I, los Encargados deberán considerar las eventuales
rectificaciones o modificaciones en los nombres o apellidos de la persona humana titular del dominio, o las
rectificaciones o cambios de denominación en el caso de personas jurídicas.
CIRCULAR C.A.N.J. 10/2003
2) ENMIENDAS EN LAS SOLICITUDES TIPO:
Se ha interpretado que la enmienda en el número de dominio del automotor - ya sea en el rubro “A” o “F” de
la Solicitud Tipo “08” o en ambos lugares - en tanto el resto de los datos que identifican al automotor (marca,
tipo, modelo, marca y n° de motor y marca y n° de chasis) no se encuentran enmendador, no está alcanzada por
la prohibición prevista en el D.N.T.R., Título I, Capítulo I, Sección 1°, artículo 10, ya que no se trataría en esta caso
de la enmienda en la totalidad de los datos identificatorios del dominio.
De igual modo, tampoco estaría alcanzada la enmienda en el nombre de una de las partes en tanto ella se
presente en uno solo de los ejemplares de la Solicitud Tipo, e la enmienda en el nombre del vendedor – en tanto
éste sólo puede ser el último titular registral según las constancias registrales - o en el nombre del comprador
cuando en ese rubro se consignan por error los datos del ofendedor o en el de cualquiera de las partes cuando
por error se consignan los datos del apoderado en lugar del adquiriente o del titular registral o, en su caso, los
datos del representante legal de la persona jurídica que adquiere el dominio o lo transfiere.
Desde ya que en estos últimos supuestos debe analizarse si de la documentación presentada surge el error
material que ameritaría considerar a la enmienda como no alcanzada por el precepto normativo tratado.
En los últimos años los avances tecnológicos fueron muchos y gracias a ellos logramos efectuar muchos más
controles al momento de procesar los tramites, los cuales permiten detectar errores y poder subsanarlos para
evitar una mala inscripción.
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