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ellos importados y comercializados. También podrán verificar los concesionarios oficiales, los representantes
y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y sus concesionarios y los importadores habitualistas y sus
concesionarios, siempre que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional
y se trate de automotores por ellos importados y comercializados o importados por las empresas terminales, los
representantes y distribuidores oficiales o los
importadores habitualistas y comercializados
por sus respectivos concesionarios.
Asimismo, los habilitados por el párrafo
anterior, podrán verificar los automotores
0 Km. importados directamente por los
destinatarios finales (el comprador declarado
en despacho es quien peticiona la inscripción
inicial), cuando ellos hayan realizado la
gestión de importación circunstancia ésta que
harán constar en el rubro Observaciones de
las Solicitudes Tipo 01 y 12.
Los concesionarios oficiales de las empresas
terminales de la industria automotriz y de los
representantes y distribuidores oficiales de
empresas extranjeras y de los importadores
habitualistas, según sea el caso, también
podrán verificar los automotores 0 Km.
vendidos directamente por la terminal, por el
representante y distribuidor oficial de fábrica
extranjera o por el importador habitualista,
siempre que hayan realizado la gestión de entrega al adquirente, circunstancia que deberán hacer constar en el
rubro Observaciones de las Solicitudes Tipo 01 y 12.
Cuando la verificación física del automotor sea efectuada por las empresas terminales o sus concesionarios
oficiales, los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras o sus concesionarios y los
importadores habitualistas o sus concesionarios, el verificador deberá anotar en el rubro Observaciones de la
Solicitud Tipo 12 la siguiente leyenda: He verificado personalmente la autenticidad de los datos que figuran en el
presente formulario y me hago personalmente responsable civil y criminalmente por los errores u omisiones en
que pudiera incurrir, sin perjuicio de las que a la empresa le correspondan.
7) Las practicadas mediante el uso de la Solicitud Tipo 12 por las personas que se desempeñen bajo la exclusiva
autoridad de la Dirección Nacional que hayan sido habilitadas por ésta para esa tarea, en virtud de lo dispuesto
en el Título II, Capítulo VI, Sección 9ª, artículo 1º, inciso b).
Artículo 2º.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, incisos 3), 4), 5) y 6), y de manera tal
de permitir el posterior contralor de esa actividad, por cada verificación que se practique se deberá archivar una
fotocopia del original de la respectiva Solicitud Tipo 12.
El archivo de las verificaciones a que se refiere el inciso 3), deberá llevarse en bibliorato que se utilizará
exclusivamente a ese efecto y deberá realizarse en forma diaria, ordenada y correlativa.
El archivo de las verificaciones practicadas en los supuestos a que se refieren los incisos 4), 5) y 6), deberá
llevarse en los biblioratos y en la forma en que se establece en el Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, artículos 7º
y 8º y 3ª, artículo 6º, juntamente con las correspondientes fotocopias de las Solicitudes Tipo 01 ó 01 de uso
exclusivo para automotores importados, respectivamente, de los certificados de fabricación o de importación,
según sea el caso, de los documentos que se mencionan en este Título, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º, inciso
f) y demás documentos o instrumentos allí aludidos.
Artículo 3º.- Cuando la verificación fuere practicada por alguna de las personas habilitadas a las que se refiere
el artículo 1º de esta Sección, inciso 7), se entregará al interesado el original y el duplicado de la Solicitud Tipo
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