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e) La exclusividad del ente cooperador para suministrar los servicios y elementos a que se hace
referencia en el segundo párrafo de este artículo;
f) La Secretaría de Justicia podrá limitar la autorización conferida para suministrar algún servicio
o elemento, o la exclusividad para hacerlo con esa modalidad, cuando lo exijan las necesidades
de la Dirección Nacional. Se notificará de ello al ente cooperador, fijándosele el plazo en que se
efectivizará la medida.
En ningún caso la contribución al ente cooperador por el suministro de los servicios y elementos
precedentemente aludidos, excluye el pago por parte del usuario de los aranceles que perciben los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
ARTICULO 8º. — Las contribuciones que perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación
por los servicios y elementos que suministre, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
integrarán el fondo de cooperación técnica y financiera.
El fondo de cooperación técnica y financiera también se integrará con las sumas que sean donadas
o legadas con ese fin y con los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades.
ARTICULO 9º. — El ente cooperador designará las personas que constituirán el consejo de
administración del fondo de cooperación técnica y financiera.
El consejo de administración tendrá a su cargo la organización y ejecución del suministro de los
servicios y elementos aludidos en el artículo 7º y la adopción de las medidas conducentes para
hacer efectiva la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional.
ARTICULO 10. — Las sumas que integren el fondo serán depositadas o invertidas en el banco o
bancos oficiales que determine el convenio, dentro del plazo que en éste se establezca.
Con dichas sumas y con sus intereses una vez cubiertos los costos producidos por el suministro
de los servicios y elementos previstos en el artículo 7º, se atenderán los gastos e inversiones que
demande la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional. Para hacer frente a gastos
menores y urgentes, cuyo monto se establecerá en el convenio, el ente cooperador habilitará a un
agente de la Dirección Nacional que procederá a su contratación y pago, con cargo de rendición
de cuentas.
El convenio determinará los montos que podrá retener para sí el ente cooperador en concepto de
administración del fondo, que en ningún caso excederá del diez por ciento (10 %) de los ingresos
anuales obtenidos por aquél, una vez deducidas las sumas insumidas por la cobertura de los costos
producidos por el suministro de los servicios y elementos aludidos en el artículo 7º. Asimismo
establecerá la oportunidad y forma de proceder a las mencionadas retenciones.
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