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e) La exclusividad del ente cooperador para suministrar los servicios y elementos a que se hace

        referencia en el segundo párrafo de este artículo;




        f) La Secretaría de Justicia podrá limitar la autorización conferida para suministrar algún servicio
        o elemento, o la exclusividad para hacerlo con esa modalidad, cuando lo exijan las necesidades

        de la Dirección Nacional. Se notificará de ello al ente cooperador, fijándosele el plazo en que se
        efectivizará la medida.




        En ningún caso la contribución al ente cooperador por el suministro de los servicios y elementos

        precedentemente aludidos, excluye el pago por parte del usuario de los aranceles que perciben los
        Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.




        ARTICULO 8º. — Las contribuciones que perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación

        por  los servicios y elementos que  suministre, de  acuerdo  a lo previsto en  el artículo anterior,
        integrarán el fondo de cooperación técnica y financiera.




        El fondo de cooperación técnica y financiera también se integrará con las sumas que sean donadas

        o legadas con ese fin y con los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades.




        ARTICULO 9º. —  El  ente  cooperador  designará  las  personas  que  constituirán  el  consejo  de
        administración del fondo de cooperación técnica y financiera.





        El consejo de administración tendrá a su cargo la organización y ejecución del suministro de los
        servicios y elementos aludidos en el artículo 7º y la adopción de las medidas conducentes para
        hacer efectiva la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional.





        ARTICULO 10. — Las sumas que integren el fondo serán depositadas o invertidas en el banco o
        bancos oficiales que determine el convenio, dentro del plazo que en éste se establezca.




        Con dichas sumas y con sus intereses una vez cubiertos los costos producidos por el suministro

        de los servicios y elementos previstos en el artículo 7º, se atenderán los gastos e inversiones que
        demande la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional. Para hacer frente a gastos
        menores y urgentes, cuyo monto se establecerá en el convenio, el ente cooperador habilitará a un

        agente de la Dirección Nacional que procederá a su contratación y pago, con cargo de rendición
        de cuentas.





        El convenio determinará los montos que podrá retener para sí el ente cooperador en concepto de
        administración del fondo, que en ningún caso excederá del diez por ciento (10 %) de los ingresos
        anuales obtenidos por aquél, una vez deducidas las sumas insumidas por la cobertura de los costos

        producidos por el suministro de los servicios y elementos aludidos en el artículo 7º. Asimismo
        establecerá la oportunidad y forma de proceder a las mencionadas retenciones.






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