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como finalidad propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y
las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de las prendas
sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo.
ARTICULO 3º. — Los convenios aludidos en el artículo 1º deberán ajustarse a las pautas que se
fijan en la presente ley.
Sin perjuicio de los demás recaudos y previsiones que se exigen en los artículos siguientes, el
convenio expresamente contemplará:
a) Su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga;
b) La facultad de la Secretaría de Justicia para proceder a su rescisión unilateral, sin cargo alguno
para el Estado nacional;
c) El destino de los saldos del fondo de cooperación técnica y financiera, para el caso de conclusión
o de rescisión del convenio.
En lo sucesivo se utilizará la denominación de ‘ente cooperador’, para referirse a la entidad pública
o privada que preste cooperación técnica y financiera a la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Esta última, será denominada
‘la Dirección Nacional’.
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