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como finalidad propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos

         de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
         Prendarios, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y
         las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de las prendas

         sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo.

























































         ARTICULO 3º. — Los convenios aludidos en el artículo 1º deberán ajustarse a las pautas que se
         fijan en la presente ley.




         Sin perjuicio de los demás recaudos y previsiones que se exigen en los artículos siguientes, el

         convenio expresamente contemplará:




         a) Su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga;




         b) La facultad de la Secretaría de Justicia para proceder a su rescisión unilateral, sin cargo alguno

         para el Estado nacional;




         c) El destino de los saldos del fondo de cooperación técnica y financiera, para el caso de conclusión
         o de rescisión del convenio.




         En lo sucesivo se utilizará la denominación de ‘ente cooperador’, para referirse a la entidad pública

         o privada que preste cooperación técnica y financiera a la Dirección Nacional de los Registros
         Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Esta última, será denominada

         ‘la Dirección Nacional’.

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