Page 10 - Inforeg 15
P. 10
El principio general está establecido en el artículo 10 del Decreto N° 335/88, reglamentario del Régimen
jurídico del Automotor que dispone: “El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado
podrá solicitar informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de
las anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel correspondiente, y dando
cumplimiento a los requisitos que establezca la Dirección Nacional”.
En el RJA, la registración constituye el derecho en sí, que sólo tiene efectos entre las partes a partir de la
inscripción registral y cumple además cumple una función publicitaria, y de oponibilidad a terceros del
negocio jurídico, tanto de la adquisición o transmisión del dominio como de la constitución de prenda.
La llamada “publicidad material” consiste en la posibilidad legal del conocimiento de las situaciones
jurídicas, lo que se concreta mediante la registración. Se trata de un sistema de publicidad de los
derechos reales.
La publicidad formal se exterioriza en la información acerca de las situaciones jurídicas registradas, lo que
se conoce como “asiento registral”, que principia con la llamada “inscripción inicial” y continúa hasta
la extinción del dominio por baja, según diferentes situaciones.
Se ha dicho que la publicidad material en los automotores significa el tránsito de los hechos registrables,
desde los sujetos hacia al organismo registrador, mientras que la publicidad formal recorre el camino
inverso, es decir que va desde el asiento registral hacia los sujetos que buscan información .
5
Por otro lado, cabe mencionar que el RJA admite una posibilidad de acceso a la información registrada
de gran amplitud.
La publicidad del Registro del Automotor se concreta a través de modos que producen consecuencias
registrales, como el certificado de dominio y otros, que aún sin la trascendencia del mencionado,
cumplen adecuadamente la función informativa.
En el ámbito del RPA funcionan diversos modos de acceder a la información obrante en los legajos de
dominio, tales como el certificado y el informe de dominio, en sus diversas modalidades, el informe
urgente, el histórico, el nominal, la consulta de legajo, la expedición de constancias registrales y los
certificados de transferencias, entre otros.
Trataremos de efectuar un ligero relevamiento de estos medios, que resultan poco conocidos para la
mayoría de los ciudadanos, incluidos abogados, escribanos o magistrados.
3. Certificado de dominio
a) Legitimados.
Sólo pueden peticionar un certificado el titular del dominio o la autoridad judicial que lo solicite y los
escribanos públicos en las transferencias con formulario “08” especial (DNTRA, tít. II, cap. VII, art. 1º).
Los terceros interesados deben pedirle al titular del dominio que lo solicite, tanto en las transferencias
como en la constitución de gravámenes, aunque el uso más frecuente lo realizan las entidades
aseguradoras en los supuestos de hurto, robo o destrucción total.
b) Trámite.
Cuando se presenta una petición de certificado de dominio, debe hacerse en una solicitud tipo “02”.
Cuando la petición es realizada por el titular registral, debe certificarse su firma.
Cuando el certificado de dominio es requerido por una autoridad judicial, la comunicación pertinente
debe indicar la operación para la que se solicita, a los fines de la adecuada reserva de prioridad.
5 Borella, Régimen registral del automotor, p.120, con cita de Villaró, Felipe, Elementos del Derecho Registral Inmobiliario, p. 101.
8