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La reserva de prioridad registral que otorga el certificado de dominio significa que cualquier trámite
        que ingrese al Registro, e implique modificar la situación jurídica del automotor o de su titular, quedará

        suspendido en su ejecución, sujeto a la condición de que el acto para el que se requirió el certificado no
        se presente .
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        En cambio, no se ven afectados por la reserva de prioridad los trámites cuya anotación, inscripción o
        despacho no implique modificar la situación jurídica del automotor o de su titular.



        d) No obligatoriedad del certificado.



        Es importante destacar que, a partir de la modificación al párr. 1º del artículo en comentario, por la ley
        Nº 22.977, el certificado de dominio no es un trámite obligatorio, como sí ocurre en el sistema registral
        inmobiliario (cfr. art. 23, ley 17.801).

        Dicho párrafo estructura un certificado de dominio que no suple la diligencia que debe observar todo
        usuario, conforme se lo ha indicado reiteradamente con respecto a la buena fe .
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        El RJA vigente introduce una presunción de conocimiento de las constancias registrales, que –en opinión
        de los autores de este comentario- implica una inversión de la carga probatoria para el adquirente o
        usuario interesado (acreedor prendario, embargante).
        La omisión en solicitar el certificado de dominio no impide realizar ningún trámite que implique una
        mutación registral (transferencia, inscripción de prenda), pero hace cargar al interesado con la presunción

        de conocer el estado registral del automotor .
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        Así, se reitera que la omisión por parte del adquirente de un automotor, de solicitar el certificado de

        dominio en el art. 16º del decreto ley 6582/58 impide a éste invocar su buena fe en caso de que lo haya
        adquirido de un no propietario, pues el error derivará de su propia negligencia .
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        Si bien el CCyCN no ha modificado esta circunstancia, sí agregó en el art. 1895 los siguientes textos:
        “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien

        la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el
        respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable
        y éstos no son coincidentes”.



        3.1. Certificado De Dominio Electrónico.



        Cuando el pedido de certificado se efectúe por parte del titular registral, y éste fuera una persona física,
        también puede ser peticionado y recibido en forma completamente electrónica.
        Una vez que el requerimiento se visualice en la bandeja del Sistema de Trámites Electrónicos (SITE)

        Pago, el Encargado debe emitir el recibo, calificar y procesar el trámite imprimiendo la Solicitud Tipo
        correspondiente, dentro de los plazos legales.


        El documento debe ser suscripto de manera electrónica por el Encargado del Registro Seccional
        interviniente y contendrá un código de validación que permitirá a los usuarios corroborar la información

        allí contenida por medio de la página de internet de la Dirección Nacional.



        8      “Si el adquirente de un automotor no hubiera llegado a inscribir su título en el Registro Automotor y se presentara un tercero a trabar un
        embargo sobre el mismo es esta medida la que debe prevalecer frente a aquel acto de transmisión que no se registró y que no pudo llegar a mate-
        rializar una transferencia del dominio” (CCiv y Com Te Lauquen, 1/3/94, LLBA, 1994 268).
        9      “Es menester para constatar el estado jurídico del vehículo y la titularidad de éste exigir el certificado que aporta el Registro de Propiedad
        del Automotor a que se refiere el art. 16 del decr.ley  6582/58, que establece un bloqueo registral” (CCiv y Com Azul, 29/9/93, LL, 1994 B-589 y
        DJ, 1994 1 344).
        10     CNFed Civ y Com, Sala II, 16/10/01, “Juárez, Juan Carlos c/ Estado Nacional, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor s/ daños y
        perjuicios”, elDial AABB9.
        11     CNFed Civ y Com, Sala II, 24/8/04, LL 2005-A-273; CNCiv, Sala F, 2/5/96, LL, 1996-E-243 y DJ, 1996-2-1297, entre otros.

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