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RECAUDOS



        Artículo 3º.- El oficio no requiere legalización y debe contener:


        1.     Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;
        2.     Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;
        3.     Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;

        4.     Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente
        expresado si no resultase de la resolución transcripta;
        5.     Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

        6.     El sello del Tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.


        FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO


        Artículo 4º.- El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia

        en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su
        total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.



        El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un
        modo manifiesto violen el orden público local.


        No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas,
        ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal

        oficiante.


        Cuando el Tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o

        depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el Tribunal oficiado hará saber esa circunstancia
        al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga
        efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.


        Si el Tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta

        decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulare oposición, se enviarán sin
        otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a
        ambos magistrados.



        TRAMITACIÓN


        Artículo 5º.- No será necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios,
        agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios

        dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las
        actuaciones.



        NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES - etc.


        Artículo 6º.- No será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, para practicar notificaciones,
        citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas,
        oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal

        de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde
        deban practicarse.



        Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y
        se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán



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