Page 16 - Inforeg 18
P. 16
RECAUDOS
Artículo 3º.- El oficio no requiere legalización y debe contener:
1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;
2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;
3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente
expresado si no resultase de la resolución transcripta;
5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
6. El sello del Tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.
FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO
Artículo 4º.- El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia
en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su
total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.
El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un
modo manifiesto violen el orden público local.
No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas,
ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal
oficiante.
Cuando el Tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o
depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el Tribunal oficiado hará saber esa circunstancia
al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga
efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.
Si el Tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta
decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulare oposición, se enviarán sin
otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a
ambos magistrados.
TRAMITACIÓN
Artículo 5º.- No será necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios,
agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios
dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las
actuaciones.
NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES - etc.
Artículo 6º.- No será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, para practicar notificaciones,
citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas,
oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal
de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde
deban practicarse.
Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y
se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán
14