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Artículo 2º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces provinciales, serán
receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeña el Magistrado, sin
otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales locales, en el segundo párrafo del artículo
anterior y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º de la
Sección 1ª del Capítulo III, de este Título.
Artículo 3º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse
ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias, deberán cumplir además con los
recaudos establecidos en el convenio aprobado por la Ley Nº 22.172, cuyo texto se transcribe al final de
esta Sección y al cual han adherido la totalidad de las provincias.
Artículo 4º.- Las medidas judiciales que deban anotarse o cumplirse en más de un Registro, deberán
diligenciarse en cada uno de ellos, excepto la situación prevista en la Sección 4ª de este Capítulo.
Artículo 5º.- Las comunicaciones aludidas precedentemente, se presentarán con original y DOS (2)
copias simples y la Solicitud Tipo correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el Magistrado
que ordena la medida, o por la autoridad o persona facultada por aquél a firmarla. Cuando en la
comunicación respectiva se hiciere constar que determinada persona está autorizada a diligenciarla,
dicha autorización importa la facultad de suscribir la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne
y la de completar los datos requeridos para cada trámite (v.g. Nº de documento de identidad, C.U.I.T.,
C.U.I.L., etc.).
Cuando dichas comunicaciones sean remitidas de oficio y sin acompañarse minuta, ésta y eventualmente
las copias simples de la comunicación serán confeccionadas por el Registro.
Artículo 6º.- Cuando las autoridades judiciales cuenten con un servicio de comunicaciones digitales y
hayan habilitado como usuarios del mismo a los Registros Seccionales, no se exigirá la presentación del
original y DOS (2) copias simples, indicados en el artículo 5°. El Registro Seccional tomará razón de lo
peticionado por el medio digital habilitado al efecto cuando así corresponda y deberá imprimir las copias
de la comunicación recibida por esta vía que resulten necesarias para el procesamiento del trámite.
TRANSCRIPCIÓN DEL CONVENIO APROBADO POR LEY 22.172
COMUNICACIÓN ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
Artículo 1º.- La comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará
directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en
razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o
con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia
en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.
LEY APLICABLE
Artículo 2º.- La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste
se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en
que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo
diligenciará.
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