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Artículo 2º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces provinciales, serán
        receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeña el Magistrado, sin

        otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales locales, en el segundo párrafo del artículo
        anterior y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º de la
        Sección 1ª del Capítulo III, de este Título.


        Artículo 3º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse

        ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias, deberán cumplir además con los
        recaudos establecidos en el convenio aprobado por la Ley Nº 22.172, cuyo texto se transcribe al final de
        esta Sección y al cual han adherido la totalidad de las provincias.



        Artículo 4º.- Las medidas judiciales que deban anotarse o cumplirse en más de un Registro, deberán
        diligenciarse en cada uno de ellos, excepto la situación prevista en la Sección 4ª de este Capítulo.


        Artículo 5º.- Las comunicaciones aludidas precedentemente, se presentarán con original y DOS (2)

        copias simples y la Solicitud Tipo correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el Magistrado
        que ordena la medida, o por la autoridad o persona facultada por aquél a firmarla. Cuando en la
        comunicación respectiva se hiciere constar que determinada persona está autorizada a diligenciarla,

        dicha autorización importa la facultad de suscribir la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne
        y la de completar los datos requeridos para cada trámite (v.g. Nº de documento de identidad, C.U.I.T.,
        C.U.I.L., etc.).


        Cuando dichas comunicaciones sean remitidas de oficio y sin acompañarse minuta, ésta y eventualmente

        las copias simples de la comunicación serán confeccionadas por el Registro.


        Artículo 6º.- Cuando las autoridades judiciales cuenten con un servicio de comunicaciones digitales y

        hayan habilitado como usuarios del mismo a los Registros Seccionales, no se exigirá la presentación del
        original y DOS (2) copias simples, indicados en el artículo 5°. El Registro Seccional tomará razón de lo
        peticionado por el medio digital habilitado al efecto cuando así corresponda y deberá imprimir las copias
        de la comunicación recibida por esta vía que resulten necesarias para el procesamiento del trámite.



        TRANSCRIPCIÓN DEL CONVENIO APROBADO POR LEY 22.172


        COMUNICACIÓN ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA



        Artículo 1º.- La comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará
        directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en
        razón de la materia.
        No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o

        con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.


        Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia

        en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.


        LEY APLICABLE


        Artículo 2º.- La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste

        se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en
        que se funda.



        En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo
        diligenciará.



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