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Artículo 8º.- Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación
por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando
las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la
autorización a favor de profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario
judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al
debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.
EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS ORIGINALES
Artículo 9º.- No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto
cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el Tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS
Artículo 10.- Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 Km. del
Tribunal de la causa, están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte,
que presten declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos
últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.
RESPONSABILIDAD
Artículo 11.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio
de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda
transgresión será reprimida con multa de UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) a SETENTA Y
CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 74,60). (Resolución Nº 494 del 5/11/90 de la Subsecretaría
de Justicia).
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la Ley del
Tribunal ante el cual se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada
al Tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones
profesionales de las jurisdicciones intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio
de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios
al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La primera
actualización se practicará el 1º de Abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la
forma en que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.
REGULACIÓN DE HONORARIOS
Artículo 12.- La regulación de honorarios corresponderá al Tribunal oficiado, quien la practicará de
acuerdo a la Ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare,
la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.
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