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Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas

        en las categoría establecida en la Sección 5ª, deberán informar a esta Dirección
        cualquier modificación de los datos consignados en el Formulario 58 en oportunidad

        de su inscripción. A ese efecto deberán presentar un nuevo Formulario 58, consignando

        los datos que se modifiquen.


        Artículo 7º.- Sin perjuicio de las inspecciones que pudiere efectuar la Dirección

        Nacional, los Registros Seccionales podrán controlar que los comerciantes habitualistas

        cumplan con las obligaciones establecidas en este Capítulo.


        Artículo 8º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo hará

        pasible al infractor de ser suspendido en el Registro pertinente, según su categoría

        de Comerciante Habitualista. La Dirección Nacional dispondrá la suspensión y fijará

        su lapso, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento y los antecedentes del
        comerciante.



        Artículo 9º.- El comerciante que haya sido suspendido y que incurriere en nuevo

        incumplimiento que pueda calificarse como grave, será dado de baja como habitualista,
        cancelándose su inscripción.




        También se cancelará la inscripción cuando se dejare de cumplir con alguno de los
        requisitos previstos en este Capítulo para inscribirse en la respectiva categoría de

        habitualista. A tales fines y sin perjuicio de la obligación de los comerciantes inscriptos

        de informar cualquier modificación respecto de los datos indicados en oportunidad de

        su inscripción, el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional acordará
        con el Ente Cooperador A.C.A.R.A. el procedimiento para que éste le informe las bajas

        que se operen en sus listas de concesionarios oficiales de las empresas terminales de

        la industria automotriz. De igual forma lo hará con los representantes y distribuidores
        oficiales de fábricas extranjeras y con los importadores habitualistas a fin de que le

        informen las altas y bajas de sus concesionarios, como así también si continúan en su

        carácter de representantes y distribuidores oficiales.



        En todos los casos se comunicará la cancelación al Ente Cooperador A.C.A.R.A., quien

        desde esa fecha no podrá vender a ese comerciante Solicitudes Tipo01 o 01 para uso

        exclusivo de automotores importados, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos.
        Las sanciones que aplique la Dirección Nacional serán comunicadas a los Registros

        Seccionales en la forma en que ella determine y a las empresas terminales de

        la industria automotriz, cuando el habitualista sancionado revista el carácter de
        concesionario oficial, o a las fábricas extranjeras o a sus representantes o distribuidores,

        cuando sean representantes o distribuidores de aquéllas o concesionarias de estas

        últimas, o a los importadores habitualistas si el sancionado fuere su concesionario.



        Artículo 10.- En el caso de los motovehículos y a los efectos de este Capítulo, las



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